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La pensión compensatoria en el divorcio

Es una realidad que toda separación o divorcio provoca un aumento de los gastos que cubrir para ambas partes. No sólo se tienen dos viviendas, sino que se duplican por dos todos los gastos, hasta ahora comunes.

El impacto del divorcio o la separación puede ser distinto para cada uno de los cónyuges, y en ocasiones uno de los dos va a tener más problemas para afrontar la vida por separado.

Maria Serra en Conesa Legal

 

Redactado por Maria Serra

Abogada y mediadora

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lA Prestación compensatoria POR DESEQUILIBRIO:

Dada la situación de desequilibrio económico que uno de los dos cónyuges puede padecer, la ley previene la posibilidad de equiparar o equilibrar económicamente al cónyuge cuya situación resulte más perjudicada a resultas de la separación o el divorcio.

La ley pues otorga el derecho a solicitar una prestación compensatoria por desequilibrio económico tras la separación o divorcio en la cuantía que no exceda del nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta que el derecho de alimentos de los hijos es siempre prioritario al reconocimiento de cualquier otra prestación.

Conviene precisar que se parte de la consideración de que la prestación compensatoria prolonga la solidaridad familiar después de la ruptura, y lo hace con la finalidad de reequilibrar de la manera más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado, tal y como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha reiterado en numerosas ocasiones.

¿TENGO DERECHO A UNA PENSIÓN COMPENSATORIA POR DIVORCIO?

El momento relevante para evaluar si existe o no desequilibrio es el de la ruptura. Hay que valorar si hay cambios significativos después de la ruptura.

  • Si uno de los cónyuges sufre cambios significativos después de la ruptura el cónyuge podrá reclamar al otro la prestación compensatoria.
  • Si ambos cónyuges sufren cambios parecidos de manera que el grado de esfuerzo de los mismos es similar, ninguno de ellos puede reclamar al otra prestación alguna.

Se ha de observar pues el nivel de vida llevado durante el matrimonio, que servirá para fijar el techo a la cuantía de la prestación. Ahora bien, tampoco se puede pretender que la prestación compensatoria nivele los dos patrimonios, contrariamente a lo que en muchos casos se cree.

Hay que tener en cuenta que el derecho a una prestación compensatoria se atribuye judicialmente en casos de separación o divorcio, no en los casos de extinción de una relación de pareja cuyo régimen jurídico prevé otras posibilidades indemnizatorias.

¿QUÉ CUANTÍA puedo RECLAMAR COMO PENSIÓN COMPENSATORIA?

El examen de la situación económica en que queden ambos cónyuges tras la ruptura deberá ponderarse correctamente, valorando otras atribuciones que se hagan; así, el desnivel económico será menor si el cónyuge más perjudicado recibe el uso de la vivienda familiar. También deberán valorarse otros factores como la edad, el estado de salud y las atribuciones de la guarda de los hijos comunes, al ser factores condicionantes de las perspectivas futuras del cónyuge más perjudicado.

En general, se tienen en cuenta todo tipo de factores, como la preparación académica, profesional, el currículum vitae de la persona, de modo que los tribunales difícilmente acuerdan prestaciones compensatorias a favor de personas que sean jóvenes y sanas, o a favor de personas que tengan estudios universitarios y buenas perspectivas de situarse profesionalmente, si además la convivencia fue relativamente corta.

Así, otro factor que considerar es la duración de la convivencia, porque lógicamente cuanto mayor haya sido el tiempo de dedicación a la familia a costa de la proyección profesional del cónyuge que ahora resulta en peor situación económica, más probabilidad habrá de que efectivamente el desequilibrio exista y merezca una compensación, pues también con ello se protege la confianza que se ha generado en el cónyuge que decidió no progresar profesionalmente para dedicarse a la familia y que se ha convertido en dependiente del otro cónyuge, siéndole mucho más complicado volver a resituarse tras la ruptura.

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  • PRESTACIÓN CON ACUERDO: Las partes podrán pactar la cuantía y la duración de la prestación si ésta se estipula en forma de pensión.
  • PRESTACIÓN SIN ACUERDO: Si no hay acuerdo o éste no se ha aprobado por el órgano judicial, éste determinará entonces la cuantía y la duración, para lo cual tendrá en cuenta los parámetros establecidos legalmente en el artículo 233-15 Cccat, esto es:
  1. La posición económica de las partes teniendo en cuenta si procede la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial;
  2. La realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si esto ha disminuido la capacidad de uno de los cónyuges en la obtención de ingresos;
  3. Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuya la guarda
  4. La duración de la convivencia;
  5. Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Estos parámetros no son exhaustivos, por lo que el órgano judicial podrá tener en cuenta otras circunstancias que puedan ser relevantes en cada caso en particular.

El Juzgado valorará la situación en su conjunto. Si considera que existe desequilibrio en uno de los cónyuges en el momento de la ruptura, y si también considera que el posible obligado al pago puede hacer frente calculando la pensión de alimentos que tenga que pagar además de otras prestaciones, entonces el Juez otorgará la prestación compensatoria. Eso sí... siempre que así el cónyuge en desequilibrio la haya solicitado porque se trata de una medida sobre la que el órgano judicial no se puede pronunciar de oficio.

¿CÓMO SE PAGA UNA PENSIÓN COMPENSATORIA?

En la actual regulación contenida en el Código Civil de Cataluña se prevé la posibilidad de que la pensión se pague en forma de pensión propiamente dicha o en forma de capital, en bienes o dinero. Al generalizarse la posibilidad de pago como capital, pasa a recibir el nombre de prestación compensatoria, si bien en la regulación anterior se la denominaba pensión compensatoria.

Si se paga en forma de capital, ni puede modificarse ni puede extinguirse, pero si se paga en forma de pensión, sí es susceptible de modificación, al poderse disminuir, nunca incrementarse. La disminución vendrá por la mejora de las circunstancias económicas del acreedor y el empeoramiento del deudor.

En tal sentido, sobre la modificación de la pensión compensatoria, destacamos por su importancia la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª), nº 856/2011 de 24 de noviembre, RJ 2012/573 que determinó que: “A través del procedimiento de modificación de medidas cabe convertir una pensión por desequilibrio económica concedida por tiempo ilimitado en una pensión temporal, al tratarse de una modificación por alteraciones sustanciales”.

Además, el hecho de que para los casos en que la prestación se paga en forma de pensión, se parte del carácter esencialmente temporal de la misma, sin perjuicio de que excepcionalmente pueda tener carácter indefinido.

Y otra de las novedades es que la acción para reclamar la prestación no se extingue con la muerte del cónyuge deudor. Si uno de los cónyuges muere antes de que pase un año desde la separación de hecho, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge que debería pagarla.

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¿tENGO DERECHO A ALGUNA PENSIÓN SI MUERE MI PAREJA?

Una de las novedades de la regulación actual contenida en el Libro Segundo radica en que se contempla la posibilidad de otorgar una prestación compensatoria no sólo en los casos en que se extinga el régimen económico matrimonial por separación o divorcio, sino también en los supuestos de extinción del régimen económico matrimonial por muerte de uno de los cónyuges.

Así, se prevé la posibilidad de compensar al cónyuge también en caso de fallecimiento siempre que el que tenga derecho a dicha compensación no la reciba del causante (cónyuge fallecido) a través de su herencia.

¿CUÁNDO SE EXTINGUE LA PENSIÓN O PRESTACIÓN COMPENSATORIA?

Por último, la prestación compensatoria puede extinguirse en los siguientes casos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 233-19 Cccat:

  1. la mejora de la situación económica del acreedor o empeoramiento de la situación económica del deudor;
  2. el matrimonio o convivencia marital del acreedor;
  3. la muerte del acreedor, no del deudor;
  4. el vencimiento del término.

Dichas causas de extinción operan, tanto en los casos en que la prestación compensatoria se haya estipulado por el juez, como en los acordados por las partes en convenio regulador, quienes pueden hacerlo depender, por ejemplo, del acceso del acreedor a un puesto de trabajo, o de la emancipación económica de los hijos o de la liquidación de un negocio familiar.

Esa libertad de pacto también se podrá utilizar en sentido contrario para evitar la aplicación de alguna de las causas legales. En general se admite la renuncia a la prestación compensatoria, incluso la contenida en pactos prematrimoniales, pero siempre que con dicha renuncia no se comprometan las necesidades básicas del cónyuge que tiene derecho a la prestación.

FISCALIDAD DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA:

La repercusión fiscal de la pensión compensatoria en el Impuesto de la Renta de las personas físicas (IRPF) es el siguiente:

  • Para el pagador supondrá una reducción en su base imponible, pero si se paga en forma de bien, generalmente bien inmueble, puede generarle una ganancia o una pérdida patrimonial por trasmisión onerosa en su IRPF.
  • Para el acreedor supone un incremento de su base imponible que tributará como rendimiento del trabajo al tipo marginal que corresponda. En el caso que reciba la prestación en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 30% por renta irregular, con los límites que marca la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Si el pago de la prestación compensatoria se hace a través de la entrega de un bien, dicha adjudicación de un bien en pago vendrá gravada por la modalidad de ITP (Impuesto de Trasmisión Patrimonial) a excepción de la adjudicación de la vivienda habitual.

Tener claro cuál es el tratamiento fiscal es importante a la hora de negociar puesto que a menudo no se tienen en cuenta las repercusiones fiscales de la medida, siendo considerable el impacto fiscal que supone en el pagador, por ello hemos incluido este breve apunte.

PENSIÓN DE VIUDEDAD en caso de ex-cónyuge:

En cuanto a la pensión de viudedad sólo tendrá derecho aquel cónyuge que estando separado o divorciado, en el momento del fallecimiento de su ex cónyuge estuviera cobrando una prestación compensatoria del mismo.

Es por tanto interesante tener en cuenta este extremo en los casos de separaciones o divorcios entre cónyuges de avanzada edad, pues conviene pactar una prestación compensatoria para asegurar, en su caso, una posible eventual y futura pensión de viudedad.